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ARTICULO 8. Se adiciona al artículo 147 del Código Penal un apartado, que será el 2, el cual quedará redactado del modo siguiente:

"2. Si la desobediencia consiste en negarse a dar su identidad u ocultar la verdadera, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas."

ARTICULO 9. Se modifican los artículos 163 y 164 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:

"Artículo 163. 1. El que se evada o intente evadirse del establecimiento penitenciario o del lugar en que se halle cumpliendo sanción o medida de seguridad, sujeto a prisión provisional o detenido, o se sustrae o intenta sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión de ser conducido o trasladado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea violencia o fuerza, o se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, con independencia de las que corresponden a los delitos cometidos.

3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte días desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta en dos tercios de su límite mínimo".

"Artículo 164. 1. El que procure o facilite la evasión de un individuo privado legalmente de libertad, u oculte o en cualquier forma preste ayuda al evadido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si el hecho se comete por el propio funcionario público encargado de la vigilancia o conducción del evadido o por quien, sin ostentar este carácter, ha asumido esta tarea en cumplimiento de un deber legal o social, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si la evasión se produce por imprudencia de los vigilantes o custodios, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

4. En el caso del apartado anterior, si el culpable logra la aprehensión del prófugo antes de transcurrir un mes de la evasión, queda exento de sanción".

ARTICULO 10. Se modifica el artículo 190 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:

"Artículo 190. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, el que:

a) sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder con el propósito de traficar o de cualquier modo procure a otro, drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares;

b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las autoridades, los hallazgos de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares;

c) cultive la planta "Cannabis Indica", conocida por marihuana, u otras de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o partes de dichas plantas. Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier concepto legal de tierra se le impone, además, como sanción accesoria, la confiscación de la tierra o privación del derecho según el caso.

2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con cantidades relativamente grandes de las drogas o sustancias referidas.

3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte:

a) si los hechos a los que se refiere el apartado 1 se cometen por funcionarios públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, o estos facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o utilizando medios o recursos del Estado;

b) si el inculpado en la transportación o tráfico ilícito internacional de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, penetra en territorio nacional por cualquier circunstancia, utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación;

c) si el inculpado participa de cualquier forma en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares;

d) si en la comisión de los hechos previstos en los apartados anteriores se utiliza persona menor de 16 años.

4. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

5. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

6. Con independencia de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a los declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos en este artículo, puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes".

ARTICULO 11. Se modifican los artículos 211 y 212, del Código Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:

"Artículo 211. 1. El que, sin autorización legal, adquiera, porte o tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si el hecho consiste en fabricar, vender o de cualquier modo facilitar a otro un arma de fuego, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Cuando se trate de arma de fuego de clase para la que no se concede licencia, la sanción es de:

a) privación de libertad de tres a ocho años, en el caso del apartado 1;

b) privación de libertad de cuatro a diez años, en el caso del apartado 2".

"Artículo 212. 1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, al que, poseyendo licencia o autorización legal para portar un arma de fuego:

a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por disposición del órgano estatal competente;

b) preste o de cualquier modo procure a otro dicha arma.

2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone, como sanción accesoria, el comiso del arma".

ARTICULO 12. Se modifica el artículo 240 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:

"Artículo 240. 1. El que, sin autorización previa del órgano estatal específicamente facultado para ello, sacrifique ganado mayor, es sancionado con privación de libertad de cuatro a diez años.

2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

4. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente para suministrarla a centros de elaboración, producción, comercio o venta de alimentos, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

5. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad competente para su debida comprobación, sacrifique ganado mayor que haya sufrido un accidente lo cual haga imprescindible su sacrificio, incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas.

6. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo el Tribunal impondrá como sanción accesoria, la confiscación de bienes."

ARTICULO 13. Se modifica el artículo 244 del Capítulo II y el Capítulo III ambos del Título VI del Código Penal, los que quedarán redactados del modo siguiente:

"Artículo 244. 1. El que extraiga o intente extraer del país bienes declarados integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si los bienes sustraídos son de consi-derable valor para el patrimonio cultural del país la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años."

"CAPITULO III
TRASMISION, TENENCIA ILEGAL DE BIENES DEL
PATRIMONIO CULTURAL Y FALSIFICACION DE OBRAS DE ARTE

"Artículo 245. 1. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice cualquier acto traslativo del dominio o posesión de un bien declarado integrante del patrimonio cultural, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2. En igual sanción incurre el que, sin cumplir las formalidades legales, adquiera o tenga en su poder por cualquier concepto un bien declarado patrimonio cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento nacional o local."

"Artículo 246. 1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas el que, en perjuicio de su creador o del patrimonio cultural falsifique una obra de arte o la trafique.

2. Si como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior se causa un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años."

ARTICULO 14. Se modifica el párrafo primero del artículo 263 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:

"Se sanciona con privación de libertad de quince a treinta años o muerte al que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:"

ARTICULO 15. Se modifica el artículo 298 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:

"Artículo 298. 1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer, sea por vía normal o contra natura, siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito;

b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:

a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;

b) si el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público;

c) si la víctima es mayor de doce y menor de catorce años de edad.

3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años o muerte:

a) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el mismo delito;

b) si, como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves;

c) si el culpable conoce de que es portador de una enfermedad de transmisión sexual.

4. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, el que tenga acceso carnal con menor de doce años de edad, aunque no concurran las circunstancias previstas en los apartados que anteceden."

ARTICULO 16. Se modifica el apartado 2 del artículo 299 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:

"2. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte:

a) si la víctima es un menor de 14 años de edad aun cuando no concurran en el hecho las circunstancias previstas en el apartado 1;

b) si como consecuencia del hecho resulta lesiones o enfermedad graves;

c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el mismo delito."

ARTICULO 17. Se modifica el artículo 302 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:

"Artículo 302. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, el que:

a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que otro ejerza la prostitución o el comercio carnal;

b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga funcionar o financie de manera total o parcial un local, establecimiento o vivienda, o parte de ellos, en el que se ejerza la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;

c) obtenga, de cualquier modo, beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de otra persona, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.

2. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en actividades relacionadas, de cualquier modo, con la protección de la salud pública, el mantenimiento del orden público, la educación, el turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra la prostitución u otras formas de comercio carnal;

b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción o abuso de autoridad, siempre que la concurrencia de alguna de estas circunstancias no constituya un delito de mayor gravedad;

c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier motivo al cuidado del culpable.

3. La sanción es de veinte a treinta años de privación de libertad en los casos siguientes:

a) cuando el hecho consista en promover, organizar o incitar la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que estas ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;

b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el delito previsto en este artículo;

c) cuando el autor de los hechos previstos en los apartados anteriores los realiza con manifiesta habitualidad.

4. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo puede imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

5. Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales como actividad lucrativa”.

ARTICULO 18. Se modifica el apartado 2 del artículo 310 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:

“. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o muerte en los casos siguientes:

a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus propósitos;

b) si, como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior, se ocasiona lesiones o enfermedad al menor;

c) si se utiliza más de un menor para la realización de los actos previstos en el apartado anterior;

ch) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del menor;

d) si la víctima es menor de doce años de edad o se halla en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa o incapacitada para resistir;

e) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas."


III PARTE


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