| 23 de
Octubre de 2000 Decreto
Ley del Consejo de Estado sobre las
comunicaciones entre Cuba y los Estados Unidos
Aplica impuestos a servicios
telefónicos
entre los dos países
HAGO SABER: Que el
Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: En un
acto legislativo del Congreso de los Estados Unidos de América denominado Ley de
Protección de Víctimas del Contrabando Humano, fue pérfidamente introducida, mediante
viciosos procedimientos, una enmienda que nada tiene que ver con los objetivos de la
mencionada ley.
POR CUANTO: Dicha
enmienda constituye un grosero acto de agresión a la economía de nuestro país para
recrudecer el bloqueo contra Cuba, al destinar fondos cubanos arbitrariamente congelados
en Estados Unidos para la entrega de cuantiosas sumas a grupos terroristas radicados en
Estados Unidos, con el pretexto de indemnizar a familiares de personas que murieron en un
incidente ocurrido muy próximo a nuestras costas, provocado por decenas de violaciones de
nuestro espacio aéreo llevadas a cabo durante años y sobre cuyas peligrosas
consecuencias fueron advertidas muchas veces las autoridades de ese país.
POR CUANTO: En el
caso específico de los vuelos que originaron la muerte de cuatro personas, semanas antes
las autoridades cubanas le habían comunicado, de forma respetuosa y por vía confidencial
y segura, al gobierno de Estados Unidos la conveniencia de impedir tales hechos, a fin de
evitar que las relaciones entre Estados Unidos y Cuba, no particularmente tensas en esos
momentos, pudiesen ser enturbiadas. Habiéndose recibido una respuesta constructiva, las
órdenes pertinentes de la más alta autoridad administrativa de ese país fueron
incumplidas y el incidente fatalmente se produjo cuando nadie lo esperaba ni deseaba. La
responsabilidad, en todos los sentidos, corresponde por entero al gobierno de los Estados
Unidos.
POR CUANTO: Los
fondos cubanos congelados en ese país y ahora afectados por la referida enmienda
pertenecían a la antigua empresa estatal cubana EMTELCUBA por servicios prestados durante
28 años, entre 1966 y 1994, a las comunicaciones telefónicas entre personas residentes
en Estados Unidos y en Cuba, que fueron ilegal y arbitrariamente retenidos en ese país
sin que dejaran de recibir los servicios por parte de Cuba en todo ese largo período.
POR CUANTO: Tal
enmienda legislativa constituye un poderoso estímulo al contrabando de inmigrantes por
embarcaciones procedentes de Estados Unidos, a violaciones de nuestro espacio territorial
y acciones piratas por aire y por mar de grupos terroristas que se sienten amparados para
hacerlo impunemente.
POR CUANTO: Tal
despojo de los fondos cubanos constituye un hecho injustificable, ilegal e inmoral.
POR CUANTO: Ninguna
de las decenas de miles de familiares de las 3 478 personas que murieron y de las 2 099
que quedaron de alguna manera invalidadas para siempre, como consecuencia de miles de
actos terroristas y agresiones llevadas a cabo por mercenarios organizados, entrenados y
dirigidos por las sucesivas administraciones norteamericanas, ha sido indemnizada por el
gobierno de Estados Unidos.
POR CUANTO: El
artículo 12, inciso f) de la Constitución de la República de Cuba rechaza la violación
del derecho irrenunciable y soberano de todo Estado a regular el uso y los beneficios de
las telecomunicaciones en su territorio, conforme a la práctica universal y a los
convenios internacionales que ha suscrito.
POR CUANTO: La
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, instrumento fundamental de
esta organización internacional de la que la República de Cuba es signataria, reconoce
en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus
telecomunicaciones.
POR CUANTO: La Ley
No. 73 del Sistema Tributario, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la
República de Cuba el 4 de agosto de 1994, en su Título II, Capítulo V, establece un
impuesto sobre los servicios públicos, entre otros los telefónicos, cablegráficos y
radiotelegráficos, a cuyo pago están obligadas las personas naturales y jurídicas que
presten los servicios gravados por dicho impuesto.
POR TANTO: El
Consejo de Estado, en uso de las facultades que le han sido conferidas por el inciso c)
del artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente
Decreto-Ley No. 213
Artículo 1: Este
Decreto-Ley tiene por objeto aplicar y reglamentar la obligación de pago del Impuesto
sobre los Servicios Públicos establecido en la Ley No. 73, de 4 de agosto de 1994, del
Sistema Tributario, en lo concerniente a las llamadas telefónicas internacionales que se
efectúen entre Cuba y los Estados Unidos de América, así como las normas relativas a
las formas y procedimientos para su cálculo, pago y liquidación.
Artículo 2: Son
sujetos del Impuesto a que se contrae el presente Decreto-Ley las personas jurídicas
cubanas y extranjeras que en el desarrollo de su actividad empresarial presten en el
territorio nacional, habitual u ocasionalmente, los servicios de telecomunicaciones entre
Cuba y los Estados Unidos.
Artículo 3: La
prestación de servicios se entiende rea-lizada en el territorio nacional cuando la misma
se efectúe total o parcialmente, o se inicie o termine en la República de Cuba,
independientemente del lugar de su concertación.
Artículo 4: Por
cada minuto de duración de cada llamada telefónica internacional desde Cuba hacia los
Estados Unidos de América, o desde este hacia Cuba, incluyendo las que se realicen a
través de terceros países, el impuesto que se cobrará será el equivalente al 10% de la
tarifa básica por minuto aplicada en Cuba a los usuarios para las llamadas hacia los
Estados Unidos de América.
Artículo 5: Para
las llamadas que se originen en territorio de Estados Unidos, tanto directas como a
través de terceros países, que terminen en la República de Cuba, la Empresa de
Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA) incluirá el cobro adicional de este impuesto por
encima de la tasa de liquidación en los Acuerdos de Servicios para las operaciones de
tráfico telefónico que tenga acordadas con los operadores norteamericanos.
Artículo 6: Cuando
las llamadas se produzcan de Estados Unidos a Cuba por vía de terceros países, las
empresas de esos países que presten el correspondiente servicio deberán incluir el cobro
del impuesto establecido en el pago de cada llamada por esa vía.
Artículo 7: Las
llamadas directas en ambas direcciones entre usuarios de Cuba y de otros países, con
excepción de Estados Unidos, no serán afectadas por el impuesto señalado.
Artículo 8: A fin
de evitar todo intento de burlar el impuesto mediante llamadas por terceros países entre
Estados Unidos y Cuba, el Estado cubano garantizará la exención del impuesto mencionado
a las llamadas entre Cuba y dichos terceros países a partir del promedio de las llamadas
diarias entre esos países y Cuba durante los últimos tres meses que precedieron a la
firma de este Decreto-Ley.
El Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros está facultado para establecer las regulaciones pertinentes a fin de que las
empresas telefónicas de terceros países no resulten perjudicadas en sus ingresos y se
tomen en cuenta los normales incrementos que se produzcan cada año en las comunicaciones
de Cuba con dichos países.
Artículo 9: La
Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA) será la retentora de los ingresos que
se recauden por estos conceptos, los que transferirá al Estado cubano de acuerdo con lo
estipulado en la legislación vigente.
Artículo 10: El
impuesto establecido en este Decreto-Ley estará vigente hasta la devolución total de los
fondos cubanos ilegítimamente congelados en Estados Unidos con los intereses
correspondientes.
Artículo 11: Los
fondos que se recauden por este concepto serán destinados a la compra de equipos
médicos, medicamentos y materias primas para su producción, por encima del gasto actual
anual en divisas convertibles que nuestro país realiza para la atención médica a
nuestra población.
Artículo 12: Frente
a cualquier intento por parte de las autoridades norteamericanas de impedir, congelar o
confiscar los ingresos que se deriven de este impuesto, el gobierno de Cuba se reserva el
derecho de adoptar las medidas que estime pertinentes, incluido el corte total de las
comunicaciones telefónicas directas e indirectas entre Cuba y Estados Unidos.
Artículo 13: Este
Decreto-Ley tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba.
Dado en el Palacio
de la Revolución, a los 20 días del mes de octubre del 2000, "Año del 40
Aniversario de la Decisión de Patria o Muerte"
El Presidente del Consejo de Estado
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